domingo, 14 de diciembre de 2008

LA SEGUNDA GUERRA PÚNICA. Mapa.


Fuente.

[Daniel Jiménez Cobo]

LA PRIMERA GUERRA PÚNICA. Mapa



Fuente.

[Daniel Jiménez Cobo]

Breve Historia del autonomismo en Andalucía.

El movimiento autonomista en Andalucía tiene sus antecedentes en el siglo XIX. Durante el reinado de Isabel II ya había surgido en Andalucía un fuerte movimiento anarquista, idea que vino conjunta a un sentimiento regional profundo que terminó por evolucionar y dar lugar al andalucismo político.

Primera República Española

Fue tras la Revolución Gloriosa, en 1868, cuando el movimiento andalucista empezó a manifestarse en las provincias occidentales de la región.
Al proclamarse la Primera República Española en 1873, se elaboró un proyecto de Constitución que definía a España como una República Federal, integrada por diecisiete estados con poder legislativo, ejecutivo y judicial. El artículo primero de dicho proyecto proclamaba:
Componen la Nación Española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas.
Artículo 1º de la Constitución Federal de la Primera República Española, de 1873
Sin embargo, este proyecto constitucional nunca llegó a promulgarse, al caer el gobierno de Pi y Margall. En julio de 1873 estalló el movimiento cantonalista, proclamándose independientes numerosas ciudades de Andalucía: Sevilla, Cádiz, Málaga, Granada, Algeciras, Bailén, Andújar... Sin embargo, para el 12 de agosto, sólo dos cantones resistían en España: Cartagena y Málaga (que resistiría hasta el 19 de septiembre, en tanto que Cartagena lo haría hasta enero de 1874).

Restauración Borbónica

Restaurada la monarquía en España, los minoritarios republicanos federales elaboraron una propuesta de Constitución Confederal de España en la asamblea que celebraron en Zaragoza en junio de 1883, siguiendo el modelo cantonal de la Primera República. Cada una de las diferentes repúblicas que se confederarían en España deberían tener su propia constitución. Así, los republicanos federales andaluces, reunidos en Antequera entre el 27 y el 29 de octubre de 1883, aprobaron el proyecto de pacto federal de los cantones andaluces conocido, como Constitución de Antequera que, inspirado en la filosofía de Pi y Margall y dentro de los planteamientos del proyecto constitucional de 1873, proclamaba un estado independiente de Andalucía como una República cantonal.
Durante le reinado de Alfonso XIII, en la década de 1910, dentro de las corrientes del regeneracionismo se produjeron las muestras de regionalismo andaluz. Muestra de ello son los discursos de los Juegos Florales del Ateneo de Sevilla, la apertura de Centros Andaluces en varias ciudades y la publicación del Ideal Andaluz de Blas Infante en 1915. En él se reivindica la personalidad única de Andalucía y se propone cierta cohesión administrativa de las provincias andaluzas, mediante la creación de una Mancomunidad de Andalucía. En 1918 el débil movimiento andalucista liderado por Blas Infante celebró en Ronda una asamblea, la Asamblea de Ronda, en donde se adoptó la bandera de Andalucía y el escudo de Andalucía, sin que la asamblea tuviese demasiada repercusión. La Constitución de Antequera será un referente del regionalismo andaluz de la órbita de Blas Infante.

Segunda República Española

No obstante, hasta la proclamación de la Segunda República y la promulgación de la Constitución de 1931, no se abrió la posibilidad legal de conceder cierta autonomía política a las regiones españolas, centrada inicialmente, y según lo acordado en el Pacto de San Sebastián, en el caso catalán. En Andalucía, ya en abril habían resucitado las primeras asociaciones del andalucismo, los Centros Andaluces, los cuales se transformaron en la Junta Liberalista Andaluza, con un programa federalista. A propuesta de la Junta, la Diputación Provincial de Sevilla convocó en mayo de 1931 una asamblea de municipios sevillanos para abordar la consecución de la autonomía andaluza. La asamblea, sin embargo, no tuvo lugar hasta después de las elecciones constituyentes, el 6 de julio. En ella, se acordó redactar un proyecto de estatuto de autonomía, al mostrarse la mayoría de los municipios sevillanos favorables a la autonomía, pero siempre que no se atentase contra la unidad de España. Esta iniciativa, sin embargo, tuvo poco éxito. Al escaso respaldo popular (sólo la débil prensa andalucista promovió la autonomía) se unió la suspicacia del resto de provincias contra un supuesto neocentralismo, basado esta vez en Sevilla. La debilidad del movimiento andalucista era patente. Por una parte, la Diputación Provincial de Granada proponía a las de Jaén y Almería formar una región autónoma oriental, en tanto que la de Huelva dudaba entre permanecer al margen de cualquier autonomía o vincularse a Extremadura.
A pesar de todo, las diputaciones provinciales andaluzas aprobaron el 26 de febrero de 1932 en Sevilla un anteproyecto de Estatuto bastante limitado, que proponía simplemente una descentralización administrativa, similar a la de una mancomunidad. Sólo dos fuerzas marginales como los andalucistas y los federales consideraron este anteproyecto claramente insuficiente. Nada se hizo hasta la Asamblea de Córdoba del 29 al 31 de enero de 1933. En esta asamblea se aprobaron, después de arduas discusiones, unas Bases para el Estatuto de Autonomía de Andalucía que se alejaban del anterior anteproyecto y se aproximaban a los estatutos catalán o gallego. Sin embargo, los representantes de Granada, Jaén y Almería, por un lado, y los Huelva por otro, volvieron a expresar su rechazo a una autonomía andaluza, llegando los representantes de Almería, Granada y Jaén a abandonar la asamblea.[1] Con la llegada de las derechas al poder en España, el proyecto quedó congelado y nada volvió a hacerse hasta después del triunfo del Frente Popular en febrero de 1936. En abril de ese año, la Junta Liberalista Andaluza volvió a hacer aparición creando Acción Pro-Estatuto Andaluz y llevando a cabo una campaña de difusión de las bases aprobadas en Córdoba en 1933. Tras la legislatura radical-cedista, el Frente Popular se mostraba más partidario de apoyar los estatutos de autonomía y eso se tradujo en su apoyo al de Andalucía, si bien Granada y Huelva seguían expresando sus reticencias al proyecto. El 5 de julio se celebró en Sevilla una asamblea convocada por la Diputación sevillana, sin que se alcanzasen resultados concretos. La sublevación militar que se produjo poco después y dio origen a la Guerra Civil hizo morir el proceso. Durante la guerra Blas Infante fue fusilado.

Transición Española

Durante la Transición Española, con la promulgación de la Constitución de 1978, se reabrió en España dicho proceso. En 1973 Alejandro Rojas Marcos, fundó el Partido Socialista de Andalucía, que más tarde pasaría a denominarse Partido Andalucista, germen del nacionalismo andaluz. Su influencia era no muy significativa, pero la consecución de la autonomía había calado ya en la mayor parte de los partidos democráticos. Así, el 4 de diciembre de 1977 en torno a medio millón de personas salió a las calles por toda Andalucía pidiendo la autonomía, convocados por la Asamblea de Parlamentarios, que agrupaga a todos los diputados y senadores elegidos por las provincias andaluzas en las elecciones generales realizadas ese año.
La UCD se mostraba contraria a que el proceso autonómico andaluz siguiese el procedimiento del artículo 151, que la Constitución establecía para las nacionalidades históricas, defendiendo la aplicación del 143, que preveía menos competencias autonómicas.[2] Por ello hizo un llamamiento a la abstención en el referéndum que había de ratificar las iniciativas de la Junta Preautonómica Andaluza.[3] En este marco, la UCD granadina llegó a crear la Bandera de Andalucía Oriental, que usó en manifestaciones regionalistas que convocó bajo lemas como "¿Andalucía es Sevilla? NO, NO, NO" y "Por la verdadera autonomía"[4] y que reclamaban la aparición de dos comunidades diferentes: Andalucía Oriental y Andalucía Occidental. Sin embargo la resistencia de la UCD no tuvo éxito y tras el referéndum del 28 de febrero de 1980, se aprobó el Estatuto de Autonomía de Andalucía 1981 o Estatuto de Carmona. Blas Infante fue nombrado por el Parlamento Andaluz en el preámbulo del Estatuto de Autonomía "Padre de la Patria Andaluza", mediante decreto (D.S.P.A. n 24, de 14 de abril de 1983).
En 2007 las Cortes aprobaron un nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Autonomismo de las provincias de Granada, Jaén y Almería]
En los años 1990 y 2000, algunos grupos de ciudadanos comenzaron a reivindicar la creación de una comunidad autónoma en las provincias de Granada, Jaén y Almería. Esta iniciativa ciudadana que se gestó en foros de Internet,[5] ha desembocado en la creación de la Plataforma por Andalucía Oriental.

Fuente.


[Aurora López Aceituno, Verónica González León y Cristina Pérez García]

jueves, 4 de diciembre de 2008

ABDERRAMÁN I Y LOS OMEYAS. Audio novelado.



Audio.

[Aurora López Aceituno]

¡¡ QUE VIENEN LOS VISIGODOS !! Video histórico (2ª parte)



Fuente.

[Ana Belen Ruiz y Laura Ramírez]

¡¡ QUE VIENEN LOS VISIGODOS !! Video histórico (1ª parte)



Fuente.

[Ana Belén Ruiz y Laura Ramírez]

martes, 2 de diciembre de 2008

LAS CORTES DE CÁDIZ. ANÁLISIS HISTÓRICO.

4. La guerra de la Independencia y la organización política nacional antes de las Cortes de Cádiz.

4. 1. Las Juntas provinciales y la «reasunción de la soberanía»

Durante la guerra de la Independencia se produce en España un proceso político sin precedentes, que acelerará el paso del Antiguo Régimen al Liberalismo. Como hemos dicho, las abdicaciones de Fernando VII y Carlos IV en favor de Napoleón y el acatamiento de las órdenes del nuevo Gobierno francés por las instituciones y órganos centrales y periféricos del Reino -la Junta Suprema de Gobierno del Reino, el Consejo de Castilla, las Audiencias, las Capitanías Generales, etc. - serán rechazados por buena parte de la población española.
Las provincias serán el marco propicio para acoger el poder político, a través de Juntas provinciales alzadas contra un Gobierno ilegítimo. Juntas revolucionarias, en cuanto que se sublevan a las autoridades establecidas, pero que se constituyen con el objeto de recuperar la legalidad fundamental, rota tras las abdicaciones de Bayona. En general, serán los ilustrados, algunos ya con tendencias liberales, los que las dirijan, pero a ellas se unirán representantes de todos los estamentos y clases sociales: nobles, absolutistas e ilustrados, intelectuales, universitarios, burgueses, autoridades municipales y provinciales, militares, clero y clases populares, estas últimas de manera muy importante, en un momento en el que su voz comienza a oírse en la Historia.
Algunas de dichas Juntas partieron de instituciones tradicionales o apelaron a las mismas: Cortes de Reinos, Juntas Generales provinciales, Ayuntamientos, etc(39). Y todas asumieron el poder para garantizárselo a su titular legítimo: Fernando VII. En efecto, dichas Juntas llevaron a la práctica la teoría difundida por la segunda escolástica española de la «traslatio imperii», según la cual la soberanía era otorgada por Dios al pueblo de forma inmediata y éste la transmitía al Monarca, que la obtenía así de forma mediata. Pero a ella se unían entonces las nuevas doctrinas del estado de naturaleza y el pacto social desarrolladas por el Iusnaturalismo racionalista y los ideólogos de la Revolución francesa, que llevaban a la soberanía nacional e incluso popular.
La asunción de una u otra teoría no tenía trascendencia práctica inmediata, pero era fundamental para los acontecimientos futuros. O el pueblo, titular originario de la soberanía, transmitía al Rey sólo el ejercicio y se reservaba la titularidad, o le transmitía su titularidad y su ejercicio. Los que optaban por la traslación de la titularidad y el ejercicio se decantaban por la doctrina escolástica, aunque daban un paso más pues ésta no distinguía claramente entre titularidad y ejercicio de la soberanía. Ello permitía el levantamiento sin acudir a tesis revolucionarias, porque, en todo caso, en situaciones extraordinarias, como era el abandono del trono en manos extranjeras, el pueblo recuperaba temporalmente la soberanía cedida. Los partidarios de considerar que la soberanía reside siempre en el pueblo, que en el pacto originario de la sociedad sólo traspasó el ejercicio, podrían acercarse a la teoría de la soberanía nacional, aunque también a la de la soberanía compartida. En todo caso, a través de la aplicación de una u otra teoría, de hecho, las Juntas ejercieron las más típicas prerrogativas de los soberanos: declaración de guerra a Francia, acuerdo de paz con Gran Bretaña, imposición de tributos, aprobación y derogación de leyes y formación de ministerios o comisiones de gobierno. Y, en fin, estos debates manifiestan de forma clara la época de transición hacia la declaración de la soberanía nacional formulada en el Decreto de las Cortes de Cádiz de 24 de septiembre de 1810 y luego en la Constitución de 1812 (artículo 3)(40).

4. 2. La concentración del poder gubernativo en la Junta Central y la convocatoria de Cortes.

La asunción de poderes legislativos, ejecutivos y judiciales por las Juntas provinciales posibilitó, en mayor o menor medida, la organización de los distintos territorios y la lucha armada, pero pronto, casi inmediatamente, se sintió la necesidad de volver a concentrar el poder político para vencer a los franceses y reconstruir el Estado.
Hasta agosto de 1808, el Consejo de Castilla no declaró nulas las abdicaciones de Bayona y todas las actuaciones del Gobierno francés(41). Y es entonces cuando rescata la orden que le había encomendado Fernando VII, antes de su abdicación, para convocar Cortes Generales del Reino «en el paraje que pareciese más expedito, que por de pronto se ocupasen únicamente en proporcionar arbitrios y subsidios necesarios para atender a la defensa del reino, y que quedasen permanentemente para lo demás que pudiese ocurrir»(42). Pero, las Juntas provinciales desconfiaban de dicho Consejo, tras su sometimiento a los franceses, y, en todo caso, se consideraban legitimadas para decidir sobre la recomposición del Gobierno central. De hecho, desde mayo, habían propuesto distintas iniciativas y llevado a cabo diferentes ensayos de unificación política.
Así, en Asturias, Álvaro Flórez Estrada propuso, el 11 de junio, la convocatoria de unas Cortes, ya muy distintas a las tradicionales del Reino, compuestas de representantes de cada provincia que, unidos, representarían al pueblo español, que había reasumido la soberanía, aunque «sin perjuicio de los derechos que tengan las ciudades de voto en Cortes». De nuevo, tradición y cambio en una época de debate y oportunidad histórica única para decidir sobre la constitución del Estado(43). Finalmente, se optó por la formación de un Gobierno o Junta Central que, más adelante, nombraría una Regencia -lo que se consideraba más acorde con la legalidad vigente- y decidiría sobre la convocatoria de Cortes, propuesta que partió fundamentalmente de la Junta sevillana (circular de 3 de agosto), a la que se fueron adhiriendo las demás. Y así, el 25 de septiembre de 1808, se instala en Sevilla la Junta Central Suprema Gubernativa del Reino, formada por los representantes elegidos por las Juntas provinciales(44). Ésta reasume el poder de todas esas Juntas y limita progresivamente sus competencias, no sin obstáculos. De este modo, se aprovecha la situación para uniformar la organización político-administrativa del Reino, adelantando así la política centralista de Cádiz: Las Juntas supremas pasan primero a superiores provinciales de observación y defensa, luego a superiores provinciales de armamento y defensa, reducido el número de sus miembros por decisión de la Regencia, para, finalmente, convertirse, ya por obra de las Cortes, en superiores provinciales, antecedentes más o menos inmediatos de las Diputaciones provinciales. Sus funciones quedaron definidas desde un primer momento: alistamientos y recaudación de contribuciones, como órganos periféricos del Gobierno central, presididos por sus delegados en las provincias(45).
La Junta Central continuó, desde un principio, la idea de las provinciales de reorganizar el Estado. La convocatoria de Cortes era un acuerdo más o menos unánime, pero el modelo a adoptar fue muy discutido. Las posturas que habían comenzado a perfilarse en la segunda mitad del siglo XVIII avanzan ahora, y se reproducirán en Cádiz, dando como consecuencia una lucha entre la tradición y el cambio, la reforma y la revolución. En la Junta Central encontramos a ministros de Carlos IV, hombres ilustrados que ya habían desarrollado algunas de las reformas que se consideraban necesarias para el mantenimiento y modernización del sistema político de la Monarquía española (Floridablanca, Saavedra, Jovellanos, etc.). Pero a su lado, pronto aparece el trabajo de nuevos hombres, que se decantan por el liberalismo y las reformas radicales que posibilitarían un verdadero cambio en dicho sistema político (Calvo, Quintana, Argüelles, Ranz Romanillos, etc.). Veamos, resumidas, las propuestas de los distintos grupos.
Por un lado, los absolutistas se muestran partidarios de restaurar el sistema político, económico y social del Antiguo Régimen basado en una Monarquía absoluta, con mayores o menores opciones de reforma para moderarla. Las Cortes, pues, serían las tradicionales del Reino de Castilla, incluso volviendo a su composición estamental abandonada en el siglo XVI, encargadas de jurar al Rey soberano y tratar los asuntos más trascendentes.
Los reformadores ilustrados, llamados realistas, a cuya cabeza se sitúa Jovellanos, eran herederos de la doctrina política elaborada en el siglo XVIII, en plena Monarquía absoluta, que se entendía limitada por las Leyes fundamentales del Reino que debían rescatarse y compilarse para su conocimiento y aplicación. Esta idea pactista, que introduce la contradicción de imponer límites al soberano, se reelabora ahora, tiempo muy a propósito para sustituir los conceptos de Leyes fundamentales por Constitución histórica y Monarquía mixta, moderada o templada por Monarquía constitucional. El sistema político absolutista se reformaría así para acoger otro basado en la soberanía compartida entre el Rey y las Cortes, cabeza y cuerpo representativo del Reino respectivamente. Dichas Cortes también renovarían su composición, pues, admitida la representación tradicional (ciudades con derecho de voto) podría recuperarse la estamental (a través del establecimiento de una segunda cámara), y añadirse otra territorial (Juntas provinciales) y también la popular (elección de diputados en las provincias). Un sistema que se pretende continuador de la tradición jurídica española, pero que, indudablemente, busca referentes en el modelo clásico del constitucionalismo inglés, el más proclive a la reforma en vez de a la revolución, para pasar de la Monarquía absoluta a la constitucional.
Por fin, como ya hemos adelantado, un grupo de hombres, en principio minoría, avanzan hacia el liberalismo para aprovechar la oportunidad que otorgaba la Historia de que la nación española, que había recuperado su soberanía, aprobase una nueva Constitución racionalista que constituyese un nuevo sistema de gobierno, unos poderes públicos, divididos en legislativo, ejecutivo y judicial, y los limitase a través del reconocimiento de ciertos derechos y libertades de los ciudadanos. El cuerpo legitimado para tal cometido no podía ser otro que las Cortes, representantes de la nación soberana, cuyos diputados serían elegidos por el pueblo mediante sufragio amplio, con mandato representativo, aunque también se admitía cierta representación territorial, y en cierto modo imperativa, para dar cabida a diputados elegidos por las Juntas que habían comenzado la revolución. No obstante estas radicales reformas, tomadas de la revolución francesa, los liberales no dejarán de apelar a la Constitución histórica española, lo que manifiesta el calado de las tesis ilustradas. Efectivamente, dicha Constitución se acepta como punto de partida, pero, la falta de concreción de las Leyes fundamentales y de garantías para su ejecución habían ocasionado su constante violación por los poderes públicos, y, en todo caso, la nación soberana estaba legitimada para restaurarla, reformarla o incluso anularla. El paso de la pretendida Monarquía constitucional a la novedosa nacional o republicana era legítimo(46).
Al margen de este debate quedaba otro «grupo ideológico» formado en esta época, el de los afrancesados, que acataron las abdicaciones de los titulares de la Corona española y el régimen autoritario bonapartista como modo de llevar a cabo las deseadas reformas en el sistema del Antiguo Régimen sin necesidad de apelar a la revolución. Estos pudieron plasmar parte de sus ideas en la Constitución elaborada en la Asamblea de Bayona, aprobada en julio de 1808(47).
La variedad de posiciones hará de la convocatoria de Cortes un proceso complejo(48). La Junta Central comunicó dicha convocatoria en mayo de 1809, pero hasta octubre no fijó su convocatoria, que se expediría el 1 de enero de 1810, ni su reunión, prevista para el 1 de marzo(49). Para los trabajos preparatorios, se nombró una Comisión de Cortes, por Decreto de 8 de junio de 1809, que elaboró una «Instrucción que deberá observarse para la elección de los diputados en Cortes», debida a Jovellanos, quien, en un principio, consiguió dirigir el proceso de convocatoria según su ideal reformista ilustrado. En efecto, dicha Instrucción configuraba unas Cortes a camino entre las tradicionales y las liberales, pero que no eran ni unas ni otras(50).
En cuanto a su composición, en ellas se admitían varios tipos de representación: La representación popular, de modo que, en las provincias, el pueblo elegiría un diputado por cada cincuenta mil almas; la representación territorial, ya que cada Junta superior provincial nombraría un diputado; y la representación estamental, puesto que se reconocía derecho de voto a las ciudades que lo tenían en las Cortes tradicionales (según las generales de España celebradas en 1789) y también a los estamentos nobiliario y eclesiástico (arzobispos, obispos y grandes de España).
Por lo que se refiere a su cometido, la propuesta también se movía entre la tradición y el cambio. El 27 de septiembre de 1809 se nombró una Junta de Legislación como auxiliar de la Comisión de Cortes. Su trabajo, fijado en otra Instrucción del mismo Jovellanos, tenía como objetivo «meditar las mejoras que pueda recibir nuestra Legislación, así en las Leyes fundamentales como en las positivas del Reino y proponer los medios de asegurar su observancia». Es decir, el ideal ilustrado: «reunir todas las leyes constitucionales de España». La admisión de la posibilidad de reformar dichas leyes será el punto más conflictivo: «Si la Junta de Legislación reconociese la necesidad de alguna nueva Ley fundamental para perfeccionar el sistema mismo de nuestra constitución, la expondrá dando razón de ella»(51). Y, en efecto, la labor de esta Junta refleja el paso final del Antiguo Régimen al Liberal, no desde la propuesta ilustrada reformista sino desde la revolución. Así, en el seno de la Junta, de la compilación que efectivamente se hizo de las Leyes fundamentales se pasó a la elaboración de una nueva Constitución racionalista. Si Jovellanos, cabeza de la Comisión de Cortes, fue el representante de la corriente reformista, Argüelles, junto a Ranz Romanillos, se hizo pronto con el trabajo de la Junta de Legislación desde su posición liberal y revolucionaria. No eran, pues, infundados, los temores del primero: «Oigo hablar mucho de hacer en las mismas Cortes una nueva Constitución y aun de ejecutarla y en esto sí que, a mi juicio, habría mucho inconveniente y peligro. ¿Por ventura no tiene España su Constitución? Tiénela sin duda; porque ¿qué otra cosa es una Constitución que el conjunto de leyes fundamentales que fijan los derechos del soberano y de los súbditos, y los medios saludables de preservar unos y otros? ¿Y quién duda que España tiene estas leyes y las conoce? ¿Hay algunas que el despotismo haya atacado y destruido? Restablézcanse ¿Falta alguna medida saludable para asegurar la observancia de todas? Establézcase»(52). De nuevo, la voz de su maestro, Campomanes: «[...] la desidia de nuestros antiguos glosadores, la ignorancia y el abandono han hecho olvidar estas preciosas leyes de la Monarquía; aunque no estén revocadas, ni pueden revocarse por ser fundamentales, pero el descuido hace que no produzcan su efecto»(53).
Entretanto, como estaba previsto, se firmaron las convocatorias de Cortes, el 1 de enero de 1810, dirigidas, por el momento, sólo a las provincias y a las ciudades con voto en Cortes. A fines de dicho mes, la Junta Central se disuelve para dejar paso al Consejo de Regencia, al que encarga la ejecución de lo que quedaba por hacer(54): llamamiento a los estamentos noble y eclesiástico, y elección de los representantes suplentes de América y Asia y de las provincias ocupadas por el enemigo que no pudiesen elegir libremente a sus diputados. En verano, los acontecimientos se aceleran: llegada a Cádiz de algunos diputados elegidos en las provincias, elección de los suplentes, multiplicación de las consultas a distintas autoridades y organismos, etc. El Consejo de Regencia fijó la reunión de las Cortes, que aún podían ser estamentales, para agosto(55). Pero, como había sucedido en el seno de la Junta de Legislación, la propuesta oficial no casaba con la respuesta que se estaba dando en la práctica. Los liberales, en principio minoría, habían ganado, por el momento, la batalla. El caldo de cultivo: La Ilustración Iusracionalista, la Revolución francesa y los principios liberales de soberanía nacional, división de poderes y derechos naturales individuales.
Así, las Cortes, llamadas Generales y Extraordinarias, se reunirán finalmente en Cádiz, el 24 de septiembre de 1810. Su composición, en cámara única, formada por diputados elegidos por los nuevos ciudadanos y por las Juntas provinciales, que, unidos, integraban un único cuerpo que representaba a la nación soberana. Su función, constituyente. No obstante, el proceso histórico e ideológico que hemos analizado queda patente en el preámbulo de la Constitución de 1812, que rememora la legalidad fundamental española, desde la monarquía «templada» goda y medieval al absolutismo borbónico, para enlazar el nuevo régimen liberal con el que se abandonaba, en un último intento de compaginar la razón y la Historia. Clásicas son ya las palabras del discurso preliminar a la primera Constitución española, atribuidas tradicionalmente a Argüelles: «Nada ofrece la Comisión en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de la legislación española, sino que se mire como nuevo el método con que ha distribuido las materias, ordenándolas y clasificándolas para que formasen un sistema de ley fundamental y constitutiva, en el que estuviese contenido con enlace, armonía y concordancia cuanto tienen dispuesto las leyes fundamentales de Aragón, de Navarra y de Castilla».

Fuente.

[Cristina Pérez García, Veŕonica González León, Aurora López Aceituno]

LA DESAMORTIZACIÓN EN UN MAPA



Fuente.

[Daniel Jiménez Cobo]

lunes, 1 de diciembre de 2008

HALLAZGOS EN LA RÍA DE HUELVA. ARMAMENTO.



Objetos de bronce procedentes del hallazgo de la Ría de Huelva

Bronce.
Espadas completas, 71/66,2 x 5,3 cm.; espadas fragmentadas, 43/33 x 6,2/5 cm.; puñal, 26 x 2,9 cm.; regatones, 28/17,8 x 2/1, 2 cm.; puntas, 33/24 x 3,7/3,5 cm.; fíbula, 3 x 5,1 cm.
Siglos X-IX a.C.

Procedencia
Ría de Huelva.

Comentarios
Conjunto de objetos de bronce hallados por la draga "La Cinta" en marzo de 1923, a 23 metros de distancia del muelle de Tharsis y a una profundidad de 7,30/ 9,50 m. El conjunto está compuesto por espadas de nervio central y punta ancha conocidas como tipo "lengua de carpa"; puñales o cuchillos, puntas y regatones de lanzas y fíbulas.

Fuente.

[Daniel Jiménez Cobo]